Entrevista con Gilles Devers, abogado del FP ante la Corte de la UE
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El Abogado General del Tribunal de Justicia de la Unión Europea presentó un largo dictamen -de 70 páginas- sobre el caso Polisario-UE. WSRW pidió al abogado del Polisario que aclarase algunos aspectos sobre dicho texto.
Publicado 27 septiembre 2016


El martes 13 de septiembre, el Abogado General, Wathelet, presentó ante el Tribunal de Justicia de la UE su dictamen sobre el asunto del Sahara Occidental en el caso UE-Polisario. Es un documento muy extenso (70 Páginas) que puede resultar difícil para un lego en temas jurídicos. Pedimos, por lo tanto, a Gilles Devers, el abogado del Frente Polisario, que nos aclare algunos puntos.

WSRW: El Abogado General Wathelet opina que ni el Acuerdo de Asociación UE-Marruecos ni el Acuerdo de Libre Comercio UE-Marruecos de productos agrícolas y de la pesca (o “el acuerdo de 2012” como muchos lo llaman) son aplicables al Sahara Occidental porque el Sahara Occidental sigue siendo un territorio no autónomo, a pesar de su anexión por el Reino de Marruecos. ¿Es así?

Gilles Devers: Totalmente. El dictamen es muy claro en este asunto. A pesar de la política de anexión, el Sahara no forma parte del territorio marroquí. En relación con la argumentación del Consejo y de la Comisión durante el procedimiento, el Abogado General subraya que “la Unión Europea y sus Estados Miembros nunca han reconocido que el Sahara Occidental formara parte del territorio del Reino de Marruecos o estuviese bajo su soberanía” (punto 83). Al seguir siendo el Sahara Occidental un territorio no autónomo, los acuerdos entre la UE y Marruecos no son aplicables allí: El Sahara Occidental “constituye un tercero respecto de la Unión Europea y el Reino de Marruecos” (punto 105). El consenso se hace cada vez más fuerte: el Reino de Marruecos no tiene soberanía sobre el Sahara Occidental.

WSRW: ¿Puede ser más específico?

Mr. Devers: Desde la adhesión de España a la Comunidad Económica Europea, los líderes saharauis se opusieron siempre a la inclusión del Sahara Occidental en los acuerdos con el Reino de Marruecos. Tras un período de negativa, el Consejo y la Comisión de la UE admitieron por fin que los acuerdos de la UE con Marruecos se estaban aplicando, efectivamente, al Sahara Occidental. Para justificar esta actuación, crearon la noción de “potencia administradora de facto”… una noción que no corresponde a ninguna categoría legal conocida en derecho internacional. Inventaron este sinsentido legal para justificar lo injustificable.

La opinión del Abogado General es por lo tanto consecuente con el derecho internacional. A día de hoy, está claro que el Frente Polisario ha tenido la razón desde el principio. A pesar de las maniobras del Consejo y de la Comisión, las conclusiones a las que llegó la Corte Internacional de Justicia en su dictamen de hace 40 años mantienen la misma autoridad: Marruecos no tiene soberanía sobre el Sahara Occidental. Por lo tanto, ninguno de sus acuerdos con la Unión Europea son de aplicación al Sahara Occidental. Al privar a Marruecos de los beneficios económicos generados por su ocupación ilegal del Sahara Occidental, la opinión del Abogado General allana el camino hacia la auto-determinación.

WSRW: ¿Pero acaso no pueden el Consejo y la Comisión seguir argumentando que Marruecos es “la potencia administradora de facto” del Sahara Occidental?

Mr. Devers: Primero, he de decir que la manipulación de la opinión de Hans Corell por el Consejo y la Comisión es una vergüenza. Hans Corell, que es un jurista internacional respetado, jamás hubiese escrito que Marruecos es “la potencia administradora de facto” del Sahara Occidental. De hecho, protestó muy explícitamente por la mala interpretación dada por el Consejo y la Comisión.

Cierto que Hans Corell debería haber dicho claramente que Marruecos estaba ocupando el Sahara Occidental, según el derecho internacional humanitario, y que en consecuencia no tenía derecho sobre los recursos naturales de los saharauis. Pero hay que reconocer, en su defensa, que, en 2002, el estatuto de los territorios ocupados como el Sahara Occidental estaba menos claro que hoy. Hubo mucho debate entre los expertos sobre la ley aplicable a esos territorios. Desde el Dictamen de la Corte Internacional de Justicia de 2004 sobre Palestina, ya no cabe la menor duda: el derecho humanitario internacional es de aplicación a la ocupación violenta por la fuerza del Sahara Occidental. Esto queda confirmado por la adhesión del Frente Polisario a las Convenciones de Ginebra en junio de 2015. Y, en su opinión jurídica de ese mismo año, laUnión Africana también considera al Sahara Occidental territorio ocupado.

Resulta interesante comprobar que, a pesar de que, durante sus alegatos, el Consejo y la Comisión confiaban firmemente en su teoría “de facto”, no convencieron de ninguna manera al Abogado General. Al contrario, el Abogado General Wathelet considera que “el Consejo no explica en absoluto cómo sería jurídicamente posible aplicar en un territorio determinado un acuerdo celebrado con un país sin reconocer ninguna competencia o autoridad jurídica de ese país sobre ese territorio” (punto 84). Estamos ante el final de la excusa “potencia administradora de facto” de la UE. A partir de ahora, las instituciones de la UE tendrán que enfrentarse a la realidad, en concreto, que, no teniendo derechos soberanos sobre el territorio saharaui ni mandato internacional para administrarlo, Marruecos está ocupando el Sahara Occidental. Así lo que dice el derecho internacional humanitario.

WSRW: Pero si la opinión está tan a favor del Sahara Occidental, ¿cómo es que el Abogado General considera que el Frente Polisario no debería poder actuar en este proceso?

Mr. Devers: En cuanto a la capacidad y la legitimidad del Frente Polisario, déjeme reformular un poco su pregunta. Hay que distinguir entre dos factores. Primero, ¿es el Frente Polisario una persona jurídica capaz de elevar un caso ante la Corte Internacional de Justicia? Segundo, ¿Está el Frente Polisario, como representante del pueblo saharaui, afectado por la decisión del Consejo de concluir un acuerdo internacional con el Reino de Marruecos?

En el primer caso, el Abogado General responde afirmativamente. “el Frente Polisario tiene capacidad procesal ante los órganos jurisdiccionales de la Unión” (párrafo 143).

Va incluso más allá que el Tribunal General, y considera que el Frente Polisario es un movimiento de liberación nacional con personalidad jurídica internacional: “el reconocimiento (del Frente Polisario) como movimiento nacional de liberación por parte de diversos Estados, como representante del pueblo del Sáhara Occidental por la Asamblea General de la ONU; su adhesión como miembro a la organización internacional «Unión Africana», la celebración de acuerdos con la República Islámica de Mauritania y el Reino de Marruecos y el compromiso de éste de respetar los Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949 para la protección de las víctimas de la guerra, asumido con arreglo al artículo 96, apartado 3, del Protocolo adicional relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados internacionales de 8 de junio de 1977, inclinan la balanza más bien en favor del reconocimiento de la personalidad jurídica que el Derecho internacional reconoce a los movimientos nacionales de liberación” (párrafo 146). Como único representante del pueblo saharaui, el Frente Polisario es un Movimiento de Liberación Nacional.

Esperemos que los periodistas, tras leer el dictamen del Abogado General, dejen de llamar al Frente Polisario un grupo separatista pidiendo la independencia de Marruecos… De hecho, desde la perspectiva del derecho internacional, el Sahara Occidental siempre ha sido un territorio separado e independiente de Marruecos. Además, según el derecho internacional, el Frente Polisario es un Movimiento de Liberación Nacional, lo mismo que la Organización para la Liberación de Palestina, el FLN argelino o el Congreso Nacional Africano de Mandela, y su propósito es defender el derecho de auto-determinación del pueblo saharaui.

WSRW: Pero, ¿qué hay del segundo punto, la legitimación?

Mr. Devers: Para decidir sobre este segundo aspecto, el Abogado General considera que primero es necesario determinar si los acuerdos UE-Marruecos son aplicables al Sahara Occidental. Aquí nos situamos ante la principal conclusión del dictamen. Como Marruecos no tiene soberanía sobre el Sahara Occidental, sus acuerdos con la UE no le son aplicables -al Sahara Occidental.

Y puesto que los acuerdos UE-Marruecos no son aplicables al Sahara Occidental, no son de aplicación al territorio saharaui. Por lo tanto, el Frente Polisario no puede sentirse afectado por los acuerdos UE-Marruecos, aplicables sólo al territorio marroquí, de la misma manera que Francia no se vería afectada por un acuerdo puramente bilateral concluido entre España y Alemania.

WSRW: Pero eso no es cierto. Sabemos de hecho que todos los acuerdos concluidos entre la Unión Europea y Marruecos se han aplicado al Sahara Occidental. Sin ir más lejos, esta semana, un barco cargado de toneladas de aceite de pescado del Sahara Occidental llegaba a Francia (ver aquí y aquí, nota del editor) y probablemente disfrutó del trato preferente del acuerdo UE Marruecos.

Mr. Devers: Es verdad. Esta parte del dictamen puede ser confusa… Durante el procedimiento, el Consejo y la Comisión reconocieron que el Acuerdo de asociación y el Acuerdo de 2012 se han estado aplicando al Sahara Occidental. Admitieron que productos con origen en el Sahara Occidental se benefician de hecho del trato preferente establecido en el Acuerdo de asociación UE-Marruecos.

Aunque la Comisión ha corregido su página web tras las audiencias, ha quedado probado que el Departamento de Alimentación y Veterinaria de la Comisión se desplazaron al Sahara Occidental en 2001, 2005 y 2012 para visitar a productores marroquíes. El propósito de estas visitas era asegurarse de que estos productores marroquíes respetaban las normas sanitarias de la UE y que por tanto sus productos eran adecuados para el mercado europeo bajo el Acuerdo de asociación.

Pero los elementos clave son las listas de exportadores autorizados. Según el derecho de la UE, un exportador autorizado es un exportador que, bajo ciertas condiciones, está autorizado a emitir certificados de origen. Un certificado de origen es necesario para asegurar que las mercancías de un envío concreto sean acreedoras de un trato preferente. Para que las autoridades aduaneras de los estados miembros de la UE comprueben esta circunstancia, la Comisión Europea publica listas de exportadores autorizados. En cuanto al acuerdo de comercio celebrado entre la UE y Marruecos, 140 exportadores marroquíes autorizados bajo el acuerdo de asociación están ubicados en el Sahara Occidental… Y en esas listas, el Sahara Occidental se cita según las normas domésticas de Marruecos… (Ver
aquí, aquí yaquí, nota del editor).

Frente a estos antecedentes, queda bastante artificial mantener que los acuerdos UE-Marruecos no se aplican a los recursos naturales saharauis porque no pueden, por ley, ser aplicables al Sahara Occidental.

En realidad, el Acuerdo de asociación y el Acuerdo de 2012 han albergado actividades económicas en el Sahara Occidental diariamente… La Confederación marroquí para la agricultura y el desarrollo rural (COMADER), que representa a los granjeros marroquíes, lo ha confirmado. Durante las audiencias ante el TJUI, llegaron a sostener que sus miembros ubicados en el Sahara Occidental exportaban bajo el Acuerdo de asociación y bajo el Acuerdo de 2012.

A los ojos del Frente Polisario, el Abogado General subestima la implicación de la UE en el Sahara Occidental. La Comisión trata de la misma manera al Sahara Occidental y a Marruecos, y coopera con la misma administración marroquí a ambos lados de la frontera. La aquiescencia diaria de la UE a la política de anexión marroquí es importantísima porque anima a Marruecos a proclamar que la Unión Europea apoya su reivindicación territorial del Sahara Occidental.

We Veremos si el Tribunal acepta el análisis del Abogado General en este punto.

WSRW: En un apartado posterior de su dictamen, el Abogado General considera más adelante que el Reino de España sigue siendo la potencia administradora del Sahara Occidental, a pesar de su decisión de 1975 de terminar unilateralmente su mandato. Esto sí es una aseveración de peso. Pero infiere de ello que el Frente Polisario no sería el único representante de los saharauis a nivel internacional. ¿Qué opina Vd.?

Mr. Devers: En la primera parte del razonamiento, el Abogado General tiene razón, evidentemente. Los principios de las Naciones Unidas están muy claros. Una potencia administradora no queda liberada de sus obligaciones hasta que la Asamblea General de las Naciones Unidas haya adoptado la decisión de que un Territorio No Autónomo ha alcanzado la plenitud del gobierno propio.

Con respecto al Reino de España, además de la Opinión de Hans Corell y de la reciente Opinión de la Unión Africana, el juez Castro, el juez español que participó en las Conclusiones de la Corte Internacional de Justicia sobre el Sahara Occidental, dice claramente que: “una vez que se ha establecido que el estatus del Sahara Occidental es el de un territorio no autónomo, España no puede reconocer el derecho de otro Estado a exigir el territorio, ni puede admitir la existencia de títulos de soberanía de cualquier otro estado, ni aceptar arbitraje alguno sobre la soberanía, ni llegar a un acuerdo para repartirse el territorio, ni decidir sobre su explotación conjunta, ni atribuirse la soberanía. España no puede ser parte en una disputa que tenga que ver con un acuerdo directo o indirecto sobre cualquier cuestión concerniente a la soberanía sobre el territorio bajo su administración”.

Por lo tanto, el Reino de España sigue siendo la potencia administradora del Sahara Occidental.

WSRW:Entonces, ¿qué pasa con España, que niega al Frente Polisario la representación única del Sahara Occidental a nivel internacional?

Mr. Devers: En cuanto a la segunda parte del razonamiento, debo decir que las implicaciones de España como aún potencia administradora del Sahara Occidental no fueron realmente discutidas durante el procedimiento. Como se puede imaginar, España, (que intervenía para apoyar al Consejo y a la Comisión -nota del editor) no reivindicó ante la Corte ser la potencia administradora del Sahara Occidental… Esto quizá pueda explicar por qué el razonamiento del Abogado General es menos convincente.

Claramente, el estatuto de España como potencia administradora del Sahara Occidental no impide al Polisario defender los intereses de los saharauis ante el Tribunal Europeo de Justicia.

Por un lado, España y el Polisario tienen diferentes mandatos que no se obstruyen entre sí. Como potencia administradora del Sahara Occidental, España representa a un territorio no autónomo, mientras que el Frente Polisario representa al pueblo soberano que vive en ese territorio.

Y por otro, el Abogado General no tiene en cuenta el contexto actual del caso. Aunque siga siendo la potencia administradora del Sahara Occidental, España no ha respondido a ninguna de sus obligaciones desde 1976. Por lo tanto, ¿cómo podrían los saharauis confiar en una potencia administradora que les ha estado engañando desde hace cuarenta años? ¿Cómo puede España ser tenida por defensora de los intereses del Sahara Occidental cuando interviene en procedimientos para apoyar la posición del Consejo, y por ende el expolio de los recursos naturales saharauis?

Además, el papel clave del Frente Polisario está confirmado por el derecho aplicable a la explotación de los recursos naturales de territorios no autónomos.

Según la opinión de Hans Corell, yla actualización por la Unión Africana, la potencia administradora tiene que pedir el consentimiento de los representantes del pueblo de los territorios no autónomos para la explotación de los recursos naturales. Esta exigencia es la consecuencia de un principio muy asentado de derecho internacional, el principio de soberanía permanente sobre los recursos naturales. Como “ingrediente básico” del derecho a la auto-determinación, este principio concede la propiedad exclusiva de sus recursos naturales a los pueblos no autónomos.

En el caso del Sahara Occidental, el deber de España, como potencia administradora del Sahara Occidental, de consultar al Polisario es la simple consecuencia de la misión del Frente Polisario según el derecho internacional. Esta consulta de la potencia administradora es necesaria porque el Frente Polisario representa al pueblo saharaui en cada aspecto de su derecho a la auto-determinación, incluyendo su derecho a la soberanía permanente sobre sus recursos naturales.

Bajo la ley internacional, el Frente Polisario, como único representante del pueblo saharaui, tiene que tener la última palabra en lo referente a la explotación de los recursos naturales saharauis.

Por supuesto, esto implica el derecho del Polisario de ir ante el juez a defender el respeto por esos derechos.

WSRW: Pero el AG parece considerar que el Polisario sólo debería representar al pueblo saharaui en lo tocante al proceso político hacia la auto-determinación del Sahara Occidental y no en la defensa de sus intereses comerciales.

Mr. Devers: Una vez más, debo admitir que esta distinción entre auto-determinación e intereses comerciales es un tanto chocante. La política está tan entrelazada con la economía, ¿quién puede trazar la línea divisoria?

En el caso de pueblos no autónomos, el principio de soberanía permanente sobre sus recursos naturales incluye claramente la explotación comercial de sus recursos naturales.

Hay que tener en cuenta que el principio de soberanía permanente apareció en el contexto de la descolonización. Se desarrolló para proteger a los pueblos no autónomos de la codicia de las potencias coloniales que se beneficiaban de la explotación de los recursos naturales de los pueblos colonizados.

Por lo tanto, está claro que, como el derecho de auto-determinación engloba al principio de soberanía permanente, el reconocimiento del Polisario como único representante del pueblo del Sahara Occidental a efectos de auto-determinación, también le legitima para defender los intereses comerciales de los saharauis.

WSRW:Pero el Acuerdo de Asociación y el de 2012 sólo tratan de la exportación, no de la explotación. ¿Hay alguna diferencia?

Mr. Devers: Pregunta interesante… Durante el procedimiento, el Consejo intentó dar ese argumento. Pero exportar recursos naturales implica que primero hay que explotarlos. Sin esta explotación no habría nada que exportar.

En el caso concreto del Sahara Occidental, el vínculo entre explotación y exportación es muy fuerte ya que el 95% de la producción está dedicada exclusivamente a la exportación. De hecho, se puede decir que los recursos naturales saharauis son explotados para ser exportados a mercados extranjeros.

WSRW: ¿Hay otros ejemplos de movimientos de liberación nacional que defiendan los intereses comerciales de los pueblos no autónomos?

Mr. Devers: Bueno, veo como mínimo dos ejemplos. Cuando Francia y el Frente de Liberación Nacional negociaron los Acuerdos de Evian, una parte sustancial de las negociaciones tuvieron que ver con los intereses económicos y comerciales de los argelinos. Y estas dieron como resultado una amplia “declaración de principios sobre la cooperación económica y financiera” y una “declaración de principios sobre la cooperación para la puesta en valor de las riquezas del subsuelo del Sahara”, dedicadas especialmente a la explotación de los recursos naturales argelinos.

Los Acuerdos de Oslo, firmados entre Israel y la Organización para la Liberación de Palestina son otro buen ejemplo. Es el caso del artículo 11 de la Declaración de Principios de 1993 sobre las Disposiciones relacionadas con un Gobierno Autónomo Provisional (Oslo I) y su anexo III, y del artículo 24 del Tratado Intermedio entre palestinos e israelíes sobre Cisjordania y la Franja de Gaza (Oslo II), que tratan sobre asuntos económicos.

El 29 de abril de 1994, el Gobierno del Estado de Israel y “la “OLP, representando al pueblo palestino” llegaron a concluir un Protocolo sobre Relaciones Económicas que, básicamente, creaba una unión aduanera entre Israel y Palestina.

Más tarde, la Organización para la Liberación de Palestina concluyó varios tratados de libre comercio, incluyendo un Acuerdo de Asociación con la Unión Europeamuy similar al firmado con el Reino de Marruecos.

Estos ejemplos muestran que los movimientos de liberación nacional son capaces de defender los intereses comerciales de los pueblos no autónomos porque ello es inherente al derecho de autodeterminación.

WSRW: Algunos expertos (aquí y aquí,-nota del editor) dicen que, si el Tribunal de Justicia de la UE adopta el enfoque restrictivo del Abogado General en lo referente a los intereses comerciales, el Frente Polisario no podrá rebatir el Acuerdo de pesca en el otro caso pendiente ante el Tribunal Europeo de Justicia.¿Es eso correcto?

Mr. Devers:Lamento disentir… El Protocolo de 2013 al Acuerdo de Pesca de 2006 no es un tratado de libre comercio sino un acuerdo que organiza la explotación de los recursos naturales del Sahara Occidental por los pescadores de la UE.

En base a este acuerdo con Marruecos, los buques de la UE pescan en aguas saharauis y explotan directamente los recursos pesqueros que, sin embargo, son de hecho soberanía permanente de los saharauis.. En efecto, dos tercios de los barcos de la UE con licencia para pescar bajo este acuerdo UE-Marruecos operan exclusivamente en aguas saharauis. En este mes de abril, la Comisión llegó a tomar la decisión de autorizar a más barcos de la UEa ir y pescar en aquellas aguas.

Como único representante del pueblo saharaui en su derecho de auto-determinación, que incluye su derecho a la soberanía permanente sobre los recursos naturales del Sahara Occidental, al Frente Polisario le concierne, lógicamente, las actividades de pesca de los barcos de la UE en las aguas saharauis.

Esperamos que la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea aclare este punto. Hasta ahora el Frente Polisario y los saharauis tienen motivos para creer en la justicia de la UE.

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